EL ESPÍA DEL BOLETÍN OFICIAL – N° 1

por Equipo de Redacción

En esta sección publicamos, sin comentarios, una serie de resoluciones y decretos que nos llaman la atención por los fundamentos que los originaron. Dejamos al criterio de nuestros lectores las opiniones que seguramente generarán.

https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/230648/20200612

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO PERRONE Y PRECKEL VS. ARGENTINA

SENTENCIA DE 8 DE OCTUBRE DE 2019

RESUMEN OFICIAL EMITIDO POR LA CORTE INTERAMERICANA

El 8 de octubre de 2019 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “este Tribunal”) dictó una Sentencia mediante la cual declaró que el Estado de Argentina (en adelante “el Estado” o “Argentina”) es responsable de la violación de la garantía del plazo razonable, prevista en el artículo 8.1. de la Convención Americana, en perjuicio de Elba Clotilde Perrone (en adelante “la señora Perrone”) y Juan José Preckel (en adelante “el señor Preckel”).

Por otra parte, el Tribunal concluyó que el Estado no es responsable por la violación a los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones previstas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, respecto de la señora Elba Clotilde Perrone y el señor Juan José Preckel, por la indebida motivación de las decisiones judiciales que desestimaron sus pretensiones ni por la falta de acceso a un recurso judicial efectivo.

I. Hechos

Los antecedentes contextuales del caso, anteriores a la ratificación de la Conevención Americana y al reconocimiento por parte de Argentina de la competencia de la Corte, se remontan al 6 de julio de 1976, bajo la dictadura militar argentina, cuando la señora Perrone y el señor Preckel, quienes trabajaban como funcionarios de la Dirección General Impositiva (en adelante “DGI”), fueron detenidos por agentes estatales. A partir de esa fecha la señora Perrone permaneció en distintas dependencias policiales y militares, hasta el 16 de octubre de 1982, cuando pasó al régimen de libertad vigilada. Por su parte, el señor Preckel estuvo inicialmente detenido y luego viajó a Alemania en 1979 en calidad de exiliado, hasta su retorno a Argentina en diciembre de 1984.

La señora Perrone se reincorporó a la DGI a partir del 20 de octubre de 1982. El 27 de abril de 1983 presentó un escrito a fin de reclamar el pago de los haberes salariales y beneficios sociales dejados de percibir como consecuencia de su privación arbitraria de la libertad durante la dictadura militar. El 19 de marzo de 1987 el Director General de la DGI emitió la Resolución No. 75/87, mediante la cual finalmente se desestimaron sus reclamos.

El 2 de julio de 1985 el señor Preckel presentó un reclamo administrativo ante la DGI, mediante el cual solicitó el reconocimiento de sus derechos laborales y previsionales durante el período comprendido entre el 6 de julio de 1976 al 4 de febrero de 1985 (día en que se reincorporó a sus actividades en su centro de trabajo). El 17 de diciembre de 1987 el Ministerio de Economía rechazó la petición realizada por el señor Preckel.

El 24 de junio de 1988 la señora Perrone y el señor Preckel presentaron por separado sus demandas ante el juez federal en contra del Estado Nacional – DGI. El 6 y 12 de febrero de 1992, el Juez Federal del Poder Judicial de la Nación denegó las reclamaciones del señor Preckel y la señora Perrone, respectivamente.

El 6 de mayo de 1992 la señora Perrone interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el juez federal. El 21 de septiembre de 1993 la Sala IV de la Cámara de Apelaciones revocó el fallo de primera instancia dando lugar a la demanda inicial en lo sustancial. La DGI entabló recurso de queja directamente ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El 21 de mayo de 1996, el tribunal declaró admisible la queja de la DGI, procedió al análisis de fondo y revocó la sentencia de segunda instancia de la Cámara de Apelaciones.

El señor Preckel interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de 6 de febrero de 1992. El 24 de noviembre de 1992 la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó el fallo de primera instancia. Contra esta decisión el señor Preckel interpuso distintos recursos que fueron rechazados.

II. Excepciones preliminares

El Estado presentó dos excepciones preliminares referentes a la falta de competencia ratione temporis en relación con la petición de restitutio in integrum presentada por el representante de la señora Perrone y el señor Preckel y a la excepción por indebido agotamiento de recursos de la jurisdicción interna.

Respecto de la primera excepción preliminar propuesta por el Estado, la Corte determinó que carecía de competencia para analizar los hechos relativos a la detenciones de la señora Perrone y el señor Preckel y el exilio del señor Preckel, por ser anteriores a la ratificación de la Convención y el reconocimiento de la competencia de la Corte por parte de Argentina. Bajo estos términos la Corte admitió la excepción interpuesta por el Estado en relación con la falta de competencia ratione temporis sobre los hechos relacionados con la detención arbitraria de la señora Perrone y la detención y posterior exilio del señor Preckel, así como a su eventual reparación mediante la restitutio in integrum solicitada por su representante.

En relación con la segunda excepción preliminar presentada por el Estado, la Corte estimó que las vías administrativa y contencioso administrativa agotadas por las presuntas víctimas para reclamar a la DGI el pago de los haberes salariales no percibidos no eran manifiestamente improcedentes, como lo corroboran los trece años y catorce días que duró el trámite de la reclamación de la señora Perrone y los diez años y once meses en el caso del señor Preckel. Al igual que las decisiones favorables que fueron adoptadas tanto en sede administrativa como en sede judicial en el caso de la señora Perrone, particularmente por la Dirección de Asuntos Técnicos y Jurídicos de la DGI y el fallo de segunda instancia emitido por la Sala IV de la Cámara de Apelaciones de septiembre de 1993, aunque finalmente fueran desestimadas en sede judicial. Por tal razón desestimó la excepción preliminar de indebido agotamiento de los recursos internos.

III. Fondo

En vista de la limitación temporal para evaluar hechos anteriores a la ratificación de la Convención y al reconocimiento de la competencia de la Corte por parte de Argentina (1984), la Corte sólo examino los procesos administrativos y judiciales iniciados por la señora Perrone y el señor Preckel para reclamar los haberes dejados de percibir por su detención arbitraria y exilio (en el caso del señor Preckel).

A. Deber de motivar y derecho a la protección judicial

La Corte estableció que tanto en el caso del señor Preckel como en el caso de la señora Perrone las decisiones judiciales que quedaron en firme desestimaron las solicitudes presentadas por las presuntas víctimas con base en la aplicación de la normativa interna que señalaba que no había lugar a percibir salarios por servicios no prestados. Sin entrar a determinar cuál era la tesis correcta a la luz del derecho interno, la Corte estableció que las decisiones judiciales que decidieron de forma definitiva las demandas presentadas por el señor Preckel y la señora Perrone motivaron de forma suficiente por qué no eran aplicable las excepciones que alegaban al principio establecido normativa y jurisprudencialmente de que no procede el pago de sueldo por funciones no prestadas. Además de explicar que en estos casos se debatía la responsabilidad de la DGI como empleador y no la responsabilidad del Estado por los actos ilegítimos del gobierno de facto de los cuales habían sido víctimas los demandantes.

Por lo tanto la Corte consideró que tanto la Cámara de Apelaciones como la Corte Suprema de Justicia examinaron los hechos, alegatos y argumentos presentados por las partes sometidos a su conocimiento. En consecuencia las sentencias que quedaron en firme no incurrieron en la alegada falta de motivación. En el mismo sentido concluyó que las presuntas víctimas tuvieron acceso a un recurso judicial efectivo pues las autoridades competentes examinaron las razones invocadas por los demandantes y se pronunciaron respecto de ellas.

En consecuencia, el Tribunal concluyó que el Estado no es responsable por la violación a los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones previstas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, respecto de la señora Elba Clotilde Perrone y el señor Juan José Preckel.

B. Garantía del plazo razonable

Para estudiar la alegada violación de la garantía del plazo razonable, la Corte estimó pertinente examinar la duración del procedimiento administrativo y del proceso judicial de forma conjunta, pues el trámite de la reclamación administrativa era un presupuesto necesario para acudir a la vía jurisdiccional. En vista de lo anterior la duración total de los procedimientos administrativo y judicial fue de trece años y catorce días en el caso de la señora Perrone (de los cuales más de once años transcurrieron a partir del reconocimiento por parte de Argentina de la competencia de la Corte) y aproximadamente diez años y once meses en el caso del señor Preckel.

La Corte determinó que dado la falta de antecedentes y las eventuales implicaciones colectivas de la reclamación administrativa fue necesaria la consulta a diversas entidades internas, situación que pudo tornar compleja la resolución del asunto en un primer momento ante las autoridades administrativas. Igualmente constató que las presuntas víctimas dieron seguimiento e impulso a sus procesos, por lo que no se desprende que su actividad haya constituido alguna forma de obstrucción o dilación indebida. La Corte verificó el prolongado período transcurrido desde la presentación inicial de las reclamaciones ante la DGI hasta su decisión definitiva en sede administrativa. La señora Perrone recibió la primera respuesta más de un año después de haber presentado su solicitud inicial, y a continuación las autoridades competentes tardaron más de un año en emitir cada uno de los tres siguientes dictámenes. Además, ante la tardanza en resolver por parte de las autoridades administrativas el 2 de diciembre de 1985 la señora Perrone solicitó la pronta resolución de su solicitud. Por último, el recurso jerárquico que interpuso contra la resolución definitiva del Director General de la DGI nunca fue resuelto. En cuanto al señor Preckel su procedimiento administrativo tardó 2 años y 5 meses, y en ese lapso las autoridades administrativas sólo expidieron una decisión, en cumplimiento de una orden judicial, lo cual denota una demora injustificada de la administración.

La etapa judicial tardó 7 años y 11 meses en ambos casos, con 4 decisiones respecto del señor Preckel y con 3 decisiones respecto de la señora Perrone. La primera instancia transcurrió desde junio de 1988 a febrero de 1992 en ambos casos, es decir aproximadamente tres años y ocho meses, pese a que se trataba de un asunto que versaba exclusivamente sobre la interpretación de la normatividad laboral interna. Si bien el trámite de la segunda instancia fue breve en ambos casos, el trámite de los recursos posteriores tardó más de dos años en el caso de la señora Perrone y más de tres años en el caso del señor Preckel, a pesar de que no se presentaran complejidades fácticas o sustanciales particulares que justificaran el plazo en la resolución de los recursos planteados. De lo anterior, se desprende que particularmente el proceso judicial se extendió de manera injustificada, frente a controversias en la cual sólo había un demandante en cada uno de los procesos, carecían de complejidad probatoria y solamente se debatían cuestiones de carácter interpretativo

En vista de lo anterior, tomando en cuenta las características particulares del caso, la Corte concluyó que la duración del procedimiento administrativo y del proceso judicial en su conjunto, excedió el plazo razonable de manera injustificada, en contravención del artículo 8.1 de la Convención Americana.

IV. Reparaciones

La Corte ordenó al Estado, como medidas de reparación: i) publicar la Sentencia de la Corte Interamericana y su resumen, y ii) pagar la cantidad fijadas en la Sentencia por concepto de daño inmaterial y costas.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en su cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia.

El texto íntegro de la Sentencia puede consultarse en el siguiente enlace:

http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_385_esp.pdf

Silvia Esther Barneda, Directora, Dirección de Gestión Documental y Despacho.

e. 12/06/2020 N° 23045/20 v. 12/06/2020

Fecha de publicación 12/06/2020