VICENTIN: ¿DE QUÉ VA?

Por César Tiempo

El caso “Vicentin” ha generado un importante valor simbólico para el análisis político actual y, seguramente, para lo que vendrá. Aquí examinaremos el discurso y los fundamentos jurídicos de sectores de la oposición alrededor del tema y defenderemos en clave constitucionalista la legalidad y legitimidad del DNU 522/20, que dispuso la intervención de la sociedad que, vale destacar, ya estaba en concurso preventivo.

Ronald Dworkin, uno de los grandes jusfilósofos contemporáneos, destacaba en sus obras el hecho de que la tarea más propia del jurista consiste en enmarcar el caso en el segmento normativo adecuado. Más coloquial, Antonin Scalia, entonces juez de la Suprema Corte de los Estados Unidos, señaló que la pregunta clave —imaginaria— que la Corte formula al ciudadano que pretende acceder a su jurisdicción es “What’s it to you?”, que admite traducción por el vernáculo “¿qué te importa?” o, visto objetivamente, “¿de qué va?” (el tema.)

Ante la sanción del DNU 522/20 —ya derogado—, que disponía la intervención de Vicentin S.A., la reacción inmediata de un amplio abanico de juristas —de algún modo ligados a la oposición política— fue impugnar su constitucionalidad, fundado en una supuesta atribución de funciones judiciales a favor del Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.). Esta imputación les llevaba, en su razonamiento, a insinuar una amenaza al principio de separación de poderes, base del sistema republicano de gobierno.

Para examinar tal acusación debemos precisar el significado constitucional de “funciones judiciales” para verificar si el segmento normativo en que se enmarca la cuestión es, efectivamente, un tema atinente a la división de poderes.

El artículo 116 de la Constitución Nacional atribuye a la Corte Suprema y los tribunales inferiores de la Nación “…el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución…”.

La ley 27 y la ley 48 que regulan el funcionamiento del Poder Judicial insisten con la denominación de “causas”, un anglicismo que fue luego complementado por la doctrina de la Corte con la locución “controversia”.

La evolución de la doctrina de la Corte Suprema nacional fue desarrollando el concepto siempre bajo la idea de que la función judicial propiamente dicha consiste en el conocimiento y decisión como órgano imparcial de conflictos entre dos o más partes en el marco de un “caso” con carácter concreto y actual, lo que significa a contrario sensu que el perjuicio que se pretenda ventilar no sea hipotético y tenga algún grado de concreción. Más allá de este límite, las regulaciones generales de derechos corresponden a la órbita de los dos poderes restantes, el Legislativo y el Ejecutivo.

El DNU que analizamos no otorga ninguna función de este tipo al Poder Ejecutivo ni explícita ni implícitamente. Sólo reemplaza provisoriamente en la administración de la empresa al Directorio de Vicentin, pero no se advierte, ni por vía conjetural, qué tipo de controversias podría resolver a partir de esta potestad. Si el Directorio, como representante de una persona jurídica privada no tenía ninguna capacidad a esos efectos, mal podría tenerlo el órgano que la reemplaza.

Tenemos entonces como primera conclusión negativa que: El caso Vicentín, respecto de los poderes otorgados al P.E.N. por el DNU, “no va” de atribución de funciones judiciales ni, como consecuencia, de intromisión del Ejecutivo en otro poder del Estado.  

Entonces, “de qué va” Vicentin.

El marco adecuado de análisis del tema debe encuadrarse en la inveterada tensión entre el poder regulatorio del Estado —Poder de Policía Económico— derivado del artículo 99 inciso 1 de la Constitución Nacional y el derecho de propiedad individual tutelado por el artículo 17.

Aquí no hay apriorismos válidos: La aparente contundencia con que esta última norma prescribe la inviolabilidad de la propiedad es matizada por el artículo 14, que reconoce los derechos a todos los habitantes de la Nación “…conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio…”.

Se trata entonces, como en cada conflicto constitucional, de sopesar en concreto qué ganaría el privado con la preservación de su derecho y qué perdería con su limitación, y en el caso del Estado qué bienes realizaría —como tutor del Bien Común— en caso de avalarse la constitucionalidad de su potestad y de cuáles se vería privado de ejercer si se impugna la medida.

Para juzgar estos extremos debemos retornar al examen concreto de las disposiciones del DNU.

Este desplaza de la administración, provisoriamente, al Directorio. No parece que con ello se la prive de su propiedad, no al menos en el sentido técnico que exige para ello una ley de expropiación. No se incautan bienes ni se contraen deudas. El Derecho Civil distingue entre actos de administración y actos de disposición. Si la facultad estatal se ciñe a la administración no parece que esté en posición de enajenar o disipar bienes afectando el derecho de propiedad de la Sociedad.

En la primera evaluación correspondiente al extremo del derecho del particular, la medida supone una muy baja intensidad de afectación contra el mismo: Vicentin “no pierde”. 

¿Qué ocurre con el otro extremo del conflicto dialéctico?

El propósito del Estado con la emisión del decreto está expuesto de manera algo desprolija, pero es posible leer su propósito nuclear: el resguardo del crédito de los innumerables acreedores perjudicados por la cesación de pagos y por las posibles maniobras defraudatorias de la empresa que disiparían los activos garantía de la satisfacción de sus créditos. La preocupación no es arbitraria: se funda en una serie de maniobras defraudatorias pasadas, la constitución de sociedades en el extranjero que habitualmente sirven para el vaciamiento empresario y la fuga de capitales. El crédito otorgado por la dirigencia del Banco Nación en los últimos días del macrismo es la prueba más conocida pero no la única: todo ciudadano medianamente informado de la provincia de Santa Fe conoce el historial de Vicentin.

El objeto del Estado es proteger la propiedad privada de los acreedores, un sinnúmero de pequeños productores agropecuarios que de otra manera verían burlados sus créditos por la insolvencia de Vicentin.

Precisamente, obstaculizado el DNU, cuestionado y finalmente derogado, hemos comprobado cuántas propiedades se han esfumado del patrimonio concursal solamente en este corto lapso.

Esta comprobación y las anteriores consideraciones nos llevan a concluir que el peso, la importancia y la necesidad pública de la medida regulatoria se imponía frente a la escasa afectación del derecho de propiedad que antes demostramos.

Luego, la legalidad y constitucionalidad del DNU era impecable, tanto desde lo formal, ya que no implicaba asunción de funciones judiciales, cuanto en su contenido, por representar un legítimo ejercicio del poder de policía económico destinado a precaver el patrimonio de un sinnúmero de acreedores; lo que indirectamente suponía, dada la entidad patrimonial del Concurso, un objetivo tendiente al Bien Común.

CONCLUSIÓN

– Hemos analizado uno de los aspectos jurídicos nucleares del caso Vicentin, no sólo por la repercusión propia del tema, sino también para reflejar y cuestionar los núcleos discursivos que la oposición viene desplegando contra el gobierno de Alberto Fernández. El principal, sin dudas, es el recurso a la denuncia sobre un avance contra los principios republicanos, generalmente en abstracto y sin sustento material ni jurídico.

– A partir de ello se debe reconocer el gran desafío legal, comunicativo y político que supondrá tomar medidas correctivas y/o estratégicas en la economía.

Hay que considerar la utilidad estratégica de abrevar en la tradición jurídica norteamericana, en parte por su parentesco con nuestra Constitución, pero sobre todo para confrontar a la oposición en su propio terreno, exigiéndole coherencia a un sector ideológico que siempre ha declamado el modelo americano pero ha sido reacio a la hora de implementarlo, dadas las potentes consecuencias democráticas e igualitarias que este supone.

El proteccionismo económico, el federalismo productivo y la desconcentración de medios de comunicación —por ejemplo—, lejos de ser un irresponsable ideario populista, han sido políticas activas de la Administración norteamericana desde fines del siglo XIX. Veamos si podemos darle un renovado, creativo y favorable sentido a aquella equívoca frase de Monroe: “América para los americanos”.